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ADRIANO Y LA CONSTRUCCIÓN DE GOBIERNO ITINERANTEa119
bría de tener validez. A través de la lex Iulia de senatu habendo, del año 10
a.C., reguló la asistencia, estableció el quórum necesario para la toma de las
decisiones y estableció algunas disposiciones sobre las convocatorias, los dí-
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as de reunión y los lugares en los que celebrar las sesiones . No es muy ex-
plícito Casio Dion en este asunto, pues sólo habla de la falta de efecto legal
de los acuerdos tomados «en algún lugar diferente del habitual (ἐν τόπῳ τινὶ
μὴ νενομισμένῳ), en un día no establecido (ἢ ἡμέρᾳ μὴ καθηκούσῃ), o sin
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convocatoria legal (ἢ καὶ ἔξω νομίμου παραγγέλματος)» . Los acuerdos así
tomados no podían adquirir fuerza legal y quedaban relegados a simples re-
ferencias de autoridad. La intención de Augusto era reforzar la condición de
la ciudad de Roma como sede del poder, ofreciéndole el monopolio del es-
pacio político. Pero como hemos visto en el caso de Galba, la tentación re-
volucionaria de constituir un senado fuera de Roma continuó existiendo.
Este interés por las condiciones de convocatoria y reunión del senado se
manifiesta también en la necesidad de analizar la cuestión desde una pers-
pectiva erudita, histórica y jurídica. El mejor ejemplo se encuentra en Aulo
Gelio. Para tratar el asunto, el erudito recuperó una obra de Varrón, hoy per-
dida. Se trata del Isagogikón que, según Gelio, era un comentario sobre có-
mo presidir el senado que Varrón ofreció a Pompeyo en su primer consulado
(70 a.C.). Entre las variadas instrucciones que le ofreció, también aparecían
algunas indicaciones sobre el lugar de celebración de las sesiones del sena-
do. Decía así:
Tum adscripsit de locis in quibus senatusconsultum fieri iure posset, do-
cuitque confirmavitque, nisi in loco per augurem constitute, quod templum
appellaretur, senatusconsultum factum esset, iustum id non fuisse.
A continuación, escribió sobre los lugares en los que se podía hacer un sena-
doconsulto de manera legal y enseñó y confirmó que, salvo que el senado-
consulto se hiciera en un lugar constituido por un augur, lugar al que se le
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llama templo, no sería un senadoconsulto legal .
Gelio, después de citar a Varrón, continuaba explicando cómo este prin-
cipio se había venido aplicando. La Curia Hostilia, la Pompeya y, más tarde,
la Curia Julia, a pesar de haber nacido como lugares profanos, se había santi-
ficado por la acción de los augures y, por lo tanto, se habían constituido en
templos. La aplicación de este precepto religioso-jurídico – sólo es válido un
senadoconsulto que ha sido acordado en un templum – impedía la celebra-
16 TALBERT, 1984, p. 222-224.
17 Cass. Dio, 55.3.5.
18 Gell., NA 14.7.7. Cfr. TALBERT, 1984, p. 113-120.